Detención en caso de Flagrancia y en caso de urgencia o urgente

Detención en caso de Flagrancia
En caso de un hecho delictivo en flagrancia, debe procederse a la detención de la persona imputada. Se trata de una de las labores más complejas del policía como primer respondiente, pues ante todo debe preservarse la integridad de la víctima, de la sociedad en general, de la persona imputada y la del propio personal policial.
Las situaciones que se presentan en una detención en flagrancia son: 

  • En el momento de la consumación del delito o instantes después del mismo, sin que se haya interrumpido la búsqueda o localización de la persona imputada. 
  • En caso de que la persona imputada tenga posesión de un artículo reportado como robado. 

Al proceder a la detención debe evaluarse las circunstancias para determinar su viabilidad; en caso de riesgos o la necesidad de apoyo, se informa al Ministerio Público y se atiende lo que instruya. Es importante mencionar que no puede detenerse a una persona bajo la sospecha de que se está cometiendo o podría cometerse un delito, ni por testigos de oídas, conjeturas o asuntos personales.

En el Sistema Penal Acusatorio el objetivo principal es esclarecer los hechos y hacer cumplir la ley sin violentar los derechos humanos. En una detención solo se debe recurrir al uso de la fuerza racional para proteger la vida e integridad física de las personas involucradas. Esto quiere decir que se debe usar la fuerza únicamente para garantizar el éxito de la detención y no como testigo, aleccionamiento o represalia.

Detención en caso urgente 
La detención en caso urgente es un acto de autoridad ordenado por el MP y constituye, junto con otras formas de detención constitucionalmente regladas, uno más de los supuestos que reconoce el artículo 16 CPEUM para que el Estado pueda intervenir, legítimamente, en el ámbito de la libertad personal.

DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido. 
Amparo directo en revisión 3506/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Zaldívar, Pardo, Sánchez Cordero y Gutiérrez, reservaron su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.), publicada el viernes 7 de octubre de 2016, a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 320, de título y subtítulo: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ."



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