Disposiciones comunes a la Investigación (Segunda parte)

¿El Ministerio Público puede ejercitar medidas de apremio? ¿Cuales son? ¿Quién realiza el aseguramiento de la escena del crimen? 
Excepcionalmente las que tenga que solicitar ante el Juez de Control art. 167.


Artículo 167. Causas de procedencia CNPP
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. 
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. 
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. 
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: 
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; 
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; 
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; 
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; 
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; 
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; 
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; 
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. 
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Cadena de Custodia



La Policía como sujeto procesal 
Art. 132 del CNPP 
     La policía acturará bajo la conducción y mando del MP en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de Legalidad, Objetividad, Eficiencia, Profesionalismo, Honradez y respeto a los derechos humanos reconocido en la constitución.
     El actuar del mismo Sistema Penal Acusatorio es de tal naturaleza que de ello depende muchas circunstancias que el MP sustente para acreditar su teoría del caso:
     Implica: 
  • La policía no se situé en responsabilidades administrativas o penales; 
  • Policía puntual a la pretensión del Derecho
  • Contar con excelente capacitación y continúa
  • Actuación de certeza
  • Aplicar el principio de especificidad (facultado para proteger o bien interactuar en cadena de custodia). 
  • Vocación y estar calificado 
  • Profesionalización. 
Registro y Reserva de actos de investigación 
Los registros de la investigación, así como todos los documentos independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismo, con las limitaciones establecidas en este código y ademas disposiciones aplicables. 
El MP o la Policía deben dejar por cualquier medio registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación para garantizar que la información recabada este: 
1.-Completa 2.- Integra 3.- Exacta 

De la Cadena de Custodia y su embalaje 
Una vez que las unidades de policía facultadas y/o peritos hayan ubicado, fijado e identificado los indicios o evidencias deberán; 
  1. Hacer un inventario de los mismos, con su descripción y el estado en que se encontraron.
  2. Llevar a cabo el levantamiento de acuerdo con los protocolos establecidos y las técnicas adecuadas en la investigación criminalistíca.
  3.  Embalar las evidencias inventariadas en el empaque o contenedor adecuado, debidamente cerrado y etiquetado, y en su caso sellado. La etiqueta deberá contener los datos siguiente: 
  • Fecha y hora del hallazgo.
  • Numero de indicio o evidencia.
  • Numero de registro (folio o llamada).
  • Observaciones.
  • Domicilio exacto del lugar de los hechos y/o hallazgo, ubicación exacta del lugar donde el indicio fue recolectado, y descripción material.
  • Nombre completo, sin abreviaturas, del agente policial, perito o auxiliar responsable de la recolección y el embalaje.


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